Resumen: La sentencia desestima la petición de devolución puesto que considera que considerar probado que la sociedad recurrente sí ha traslado a sus clientes la cuota soportada como sujeto pasivo del tramo autonómico de Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta conclusión es el resultado que arroja la valoración de pruebas directas e indirectas, tal como resulta de la valoración realizada por la Sala de las pruebas.
Tras analizar la contabilidad de la empresa se concluye que de las cuentas se deduce que, en términos contables y numéricos, la traslación permite la racionalidad económica del comportamiento empresarial de la recurrente, por lo que estamos ante un indicio que, en unión de los restantes y sin perjuicio de remarcar la eficacia probatoria de estos, arroja un resultado en consonancia con el que proporciona la apreciación de las restantes pruebas directas (sobre este criterio versa el voto particular discrepante).
Resumen: La Juez de instancia estima el recurso, al considerar que no hay intervención de la empresa asegurada, no afecta el paso de camiones por la zona, tampoco deformaciones del terreno, ni el aceite que se descarga. Estima el recurso porque entiende que la causa es la falta de mantenimiento de la tubería. La Sala advierte que se alega error en la prueba, cuando la imputación es de la responsabilidad del concesionario del servicio público de traída de aguas. Entiende que es correcta la valoración efectuada por la sentencia de instancias y que tampoco se trae prueba de una indebida cuantificación, por lo que desestima el recurso.
Resumen: La Sala acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo toda vez que no comparte los argumentos invocados por la recurrente en apoyo de su solicitud de nulidad del real decreto impugnado. Y, en consecuencia, entiende que el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, es, en los extremos examinados, conforme a Derecho. No se lesiona la autonomía normativa cuando en el ejercicio de la potestad regulatoria con la aprobación de un código o normas deontológicas se requiere un informe previo y externo emitido por una entidad objetiva e independiente, cuyas observaciones no tienen carácter vinculante, ni se lesiona ese ámbito de autonomía normativa cuando se exige a las corporaciones profesionales que motiven la decisión adoptada cuando deciden no acoger las observaciones que pueda contener ese informe externo. Considera razonada y razonable la elección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como el "organismo independiente". Tampoco se vulnera el principio de legalidad en materia de competencia ni el principio de reserva de ley. Se han cumplido todos los trámites en su elaboración.
Resumen: No existe ningún despido o extinción autorizados por la Dirección General de Trabajo, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo, porque la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en sendos acuerdos laborales de 29 de julio de 2016 y 27 de abril de 2.017, que ha sido alcanzados por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, y porque no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso a la situación de jubilación haya ido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo. Por todo ello, se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó al recurrente su solicitud de indulto. Recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto y acerca de los informes a los que se refiere el artículo 24 de la Ley de Indulto. Concretamente, de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS n.º 1.271/2021, de 20 de septiembre de 2016 (recurso 1507/2015), de 15 de junio de 2022 (recurso 274/2021), de 21 de febrero de 2022 (recurso 88/2021) y de 21 de julio de 2022 (recurso 87/2022) extrae que el informe de conducta adquiere relevancia como elemento de información sobre la conducta del solicitante posterior a la condena, para que el Consejo de Ministros pueda dilucidar con criterio sobre la procedencia o no de la concesión de indulto atendiendo a las razones de justicia, equidad y utilidad pública que impone el artículo 11 de la Ley de Indulto. En el caso examinado, el informe a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Indulto no ha sido realizado por el Subdelegado del Gobierno, sino por la Comisaría Provincial de Girona, y se limita a reflejar antecedentes policiales y dos reseñas; aprecia la Sala que, al no constar dato alguno sobre la conducta del peticionario de indulto, en los términos en que ese concepto viene siendo interpretado por la Sala, se priva al órgano que ha de decidir de aquellos elementos que le permitan apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su concesión o denegación. Estima el recurso, acordando la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes en la forma exigida y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional reiterando que, cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Además, abordando la cuestión realmente controvertida, señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.